DERECHO FORAL ARAGONÉS EN LAS HERENCIAS: TODO LO QUE DEBES SABER

En algunas comunidades autónomas existe un código de derecho propio como ocurre en Aragón en el que tenemos nuestro derecho foral aragonés regulado en el Código de Derecho Foral Aragonés (CDFA). Esto supone que, en tema de herencias, no se rigen únicamente por el Código Civil, sino que hay que acudir primeramente a nuestro Código de Derecho Foral Aragonés.

Ello es así, porque nuestro derecho foral aragonés contempla instituciones que son únicas y que no se encuentran en ningún territorio más de España, estas figuras aragonesas pretenden proteger a las familiar y dar más flexibilidad en el reparto de patrimonio, así como optimizar la fiscalidad con el impuesto de sucesiones en Aragón. 

El derecho foral aragonés contempla que las herencias se acepten a beneficio de inventario, aunque no se haga constar expresamente en la aceptación de herencia; esto significa que las deudas que se hereden se saldan con los bienes que se heredan y nunca con patrimonio propio. 

En este artículo te vamos a explicar algunas de las instituciones únicas que contempla nuestro derecho foral aragonés.

EL USUFRUCTO VIDUAL ARAGONÉS

La viudedad foral concede al cónyuge viudo el derecho de usar y disfrutar de todos los bienes del fallecido, tanto privativos como gananciales, de manera automática, simplemente por el hecho de haber contraído matrimonio. 

El derecho foral aragonés otorga al cónyuge sobreviviente el derecho de usufructo sobre todos los bienes del fallecido, incluyendo aquellos enajenados en vida si subsiste el derecho expectante de viudedad. Este derecho puede ser modificado o excluido mediante testamento o escritura pública. 

FIDUCIA SUCESORIA ARAGONESA

La fiducia sucesoria aragonesa es una institución única que establece el derecho foral aragonés y que permite al causante ordenar su sucesión a través de una tercera persona. 

El causante puede nombrar en su testamento o en una escritura pública a una o varias personas, que son los fiduciarios, para que ordenen su sucesión después de su muerte. 

El causante, al designar ese fiduciario, puede darle instrucciones sobre cómo quiere que se ejecute la fiducia siendo vinculantes para éste en el reparto de la herencia. 

Esta fiducia suele otorgarse mediante testamento mancomunado aragonés, que suele ser entre cónyuges o parejas de hecho, en las que ambos se nombran mutuamente fiduciarios, de tal manera que cuando fallece un cónyuge es el otro el que decide cómo reparte los bienes suyos y los de su cónyuge fallecido.

PACTOS SUCESORIOS PARA ADELANTAR LA HERENCIA 

El derecho foral aragonés permite adjudicar bienes a un heredero en vida, con efectos sucesorios, mediante escritura pública, siendo éstos irrevocables y que permitirían tributar con reducciones más favorables en el Impuesto de Sucesiones en Aragón. 

Mediante un pacto sucesorio también es posible transmitir un negocio familiar, sin que el instituyente propietario pierda su capacidad para tutelarlo, ejerciendo autoridad.

LEGÍTIMA COLECTIVA ARAGONESA

La legítima es la parte del patrimonio de la que no se puede disponer libremente en testamento o en pacto sucesorio porque el derecho foral aragonés establece que hay que reservar en favor de determinadas personas que son los legitimarios. 

En Aragón la figura de la legítima funciona distinto al resto del territorio español, puesto que el derecho foral aragonés configura que los legitimarios sólo pueden ser los descendientes en cualquier grado (hijos, nietos), nunca los ascendientes ni el cónyuge del causante. 

La legítima tiene que contemplar la mitad de la herencia del causante, de tal manera que esta mitad de la herencia es de los legitimarios y la otra mitad puede disponerse libremente.

DERECHO DE ABOLORIO EN ARAGÓN

Esta figura regulada en el derecho foral aragonés permite tener un derecho preferente para adquirir un inmueble familiar antes que un tercero, pudiendo evitar que la vivienda salga del entorno familiar.

Por tanto, se atribuye a determinados parientes el derecho de adquirir preferentemente bienes inmuebles familiares cuando sus dueños pretendan su enajenación o donación, o cuando estos traspasos ya se hayan producido.

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